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Conoce 33 formas en que el Protocolo de la UNAM viola los derechos humanos de las mujeres. Por Guayaba Quemadora

Empecemos por aclarar que un Protocolo está destinado a ser la norma más concreta en el marco normativo de una institución: es el instructivo a seguir para llevar a cabo un proceso o dar un tipo de atención. El “Protocolo para la Atención de Casos de Violencia de Género en la UNAM” (en adelante “Protocolo”) 1) no cumple con esa función, porque no brinda los “cómos” en relación con la atención que se brindará a la comunidad: no especifica tiempos de atención (con términos como “de manera expedita”, se evita señalar plazos específicos, por lo que lo “expedito” podría tomar desde media hora hasta un mes; lamentablemente se deja al criterio de quien atienda a la persona, el cual, sabemos, suele ser muy laxo); no ordena integrar un expediente por caso (por tanto no es obligatorio y su conformación se deja al buen criterio de las autoridades); no establece plazos para notificaciones ni señala el derecho de las partes a consultar el expediente (“se les mantendrá informadas” se limita a decir), por mencionar una pequeña porción de las múltiples y graves omisiones que priman en el instrumento.

No es un Protocolo, es lo contrario: un laberinto. Y conduce a un lugar conocido: la impunidad en la UNAM frente a la violencia de género. Sólo que esa impunidad 2) ahora es más difícil de denunciar, pues las grandes campañas de difusión que la institución ha impulsado sobre sus “importantes esfuerzos de creación legislativa” (Lineamientos y Protocolo) y de sensibilización (campañas como #HeForShe) en temas de género parece colocarla ante la opinión pública en la vanguardia de esta lucha. Para eso han servido estas normas y campañas de la UNAM: para crear una imagen que no se ajusta a la realidad y en nada la modifica.

protocolo-unam-8Escrache realizado por estudiantes y colectiva Red No Están Solas en la UNAM

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El Protocolo no sólo no responde al objetivo de combatir la violencia de género en la UNAM sino que lo obstaculiza. A lo largo de este análisis jurídico compartiremos las razones por las que así lo consideramos, con la confianza de generar un diálogo colectivo sobre este tema que nos concierne a todas y a todos.

El Protocolo contraviene normatividades nacionales e internacionales en la materia, sin embargo, para evitar entrar en un nivel de detalle exhaustivo, elegimos como elemento de contrastación un instrumento de la ONU que condensa la visión de derechos humanos de las mujeres a la que debiera responder el protocolo. De hecho este instrumento brinda pautas claras para legislar en la materia, abarcando los aspectos más básicos en el combate contra la violencia de género. Este instrumento es el Manual de Legislación sobre la Violencia contra la Mujer de la ONU (2010) (en adelante “el Manual de la ONU”).

Dicho esto, valga la pena señalar, en primera instancia, que la UNAM no hace un favor a la comunidad al promulgar este Protocolo, pues como institución pública está obligada a combatir la violencia de género al interior de la misma. Así lo establecen los tratados internacionales que México ha ratificado en la materia, así como las normas nacionales que la abordan.

Es muy importante resaltar que el que la UNAM sea un organismo autónomo no significa que puede contravenir disposiciones jurídicas nacionales e internacionales. En pocas palabras: aunque sea autónoma, sus normas no pueden, por ejemplo, legitimar el tráfico de órganos en sus instalaciones, pues éstas deben ceñirse a las leyes nacionales y tratados internacionales que lo prohíben. Así mismo, no podría prohibir el derecho a la libertad de asociación dentro de la universidad y a la manifestación pacifica, por ser éstos derechos ciudadanos y humanos. Una materialización de estos derechos serían las manifestaciones feministas en contra de la cultura machista al interior de la universidad.

protocolo-unam-14Escrache realizado por estudiantes y colectiva Red No Están Solas en la UNAM

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A la UNAM le es exigible apegarse a principios de derecho como lo harían los órganos de justicia locales y nacionales porque, pese a ser una institución de educación superior, mediante su autonomía se atribuye facultades de impartición de justicia al interior de la universidad (justicia universitaria…incluso tiene al Tribunal Universitario), y eso le compromete a regirse por principios generales de derecho y por un marco normativo nacional e internacional.

La ventaja que le da a la UNAM su autonomía en ese sentido, es que le habría permitido crear normas que fueran un paso más allá en la lucha por la igualdad de género y contra la violencia de género, pues si bien bajo una lógica de derechos humanos no puede restringir derechos que las normas existentes ya les garantizan a las personas, sí puede ampliarlos. Sin embargo, lo que hizo fue retroceder.

La solidez de la protección que una norma brinda frente a la violencia de género se relaciona directamente con el nivel de cercanía que su contenido tiene con el de los tratados de derechos humanos en la materia y, en este sentido, la UNAM se queda muy corta.

No es poca la afectación que el Protocolo causará a los derechos humanos, especialmente de las mujeres, en una comunidad universitaria conformada por cientos de miles de personas. Por ello, resulta superfluo decir que “aunque tenga deficiencias, es un buen avance”, porque esas deficiencias son de tal gravedad que, justamente, impiden el avance de la igualdad de género.

Esto puede ser resultado, al menos parcialmente, de que 2) las voces de quienes cotidianamente verán sus vidas impactadas por la aplicación del Protocolo (estudiantes, trabajadoras/es y docentes), no fueron tomadas en cuenta para la elaboración del mismo, lo cual es en sí muestra de la lógica (vertical) con que se diseñó y con que, nos atrevemos a pensar, será aplicado. Pero ¿cómo pedirle a la UNAM que tome en cuenta la visión y experiencia de su propia comunidad al momento de diseñar una norma si ni siquiera toma en cuenta las leyes y tratados internacionales que regulan la materia? 

Dado que la negligencia es mucha y el espacio es poco, en esta primera entrega -de varias que ofreceremos a las lectoras y lectores de La que Arde- llevaremos a cabo el análisis exhaustivo de algunos de los derechos que vulnera, reservando el de otros tantos para próximas entregas.

Comenzamos.

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Sobre la mediación que el Protocolo propone entre víctima y agresor

En este tema, el Protocolo contraviene aspectos importantes sobre los derechos de las mujeres en la materia. Para ilustrarlo citamos a continuación lo que el Manual de la ONU prevé en su punto 3.9.1:

“La legislación ha de prohibir explícitamente la mediación en todos los casos de violencia contra la mujer…”

Y explica:

“Cuando la mediación se utiliza en casos de violencia contra la mujer (…) (se) presupone que ambas partes tienen el mismo poder de negociación, refleja la presunción de que ambas partes son igualmente culpables de la violencia y reduce la responsabilidad de quien ha cometido el delito”.

Aclaremos aquí: la UNAM no es agencia de ministerio público, por lo que no puede clasificar una agresión como delito, pero ése no es el punto. Lo que el Manual de la ONU deja en claro es que en los actos de violencia contra la mujer, la víctima no está en igualdad de condiciones frente a su agresor, ni psíquicas ni sociales, pues existe una relación de dominación, no sólo a nivel interpersonal sino estructural, porque la agresión responde a un sistema de desigualdad de género, en donde la mujer ocupa un lugar de subordinación. Por eso el Manual señala con toda claridad que las normas deben prohibir explícitamente la mediación en casos de violencia contra la mujer.

En esto el Protocolo no sólo contraviene directamente lo dispuesto en el Manual de la ONU, sino también a organismos internacionales como el Comité de Expertas del Mecanismo de Seguimiento de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, que:

“Recomienda a los Estados eliminar la mediación, conciliación y en general todas las formas de solución de asuntos de violencia de género fuera del espacio judicial” porque “no existen condiciones de igualdad para participar en una negociación equitativa. La mediación incrementa el peligro y obstaculiza el acceso a la justicia de las víctimas. Además, envía un mensaje de impunidad, permisividad y tolerancia hacia la violencia contra las mujeres”. 

La UNAM, recordemos, es parte del Estado y, como institución autónoma, constituyó su propio órgano de administración de justicia (universitaria) frente a los actos que violan la normatividad y la disciplina universitaria. Ese órgano es el Tribunal Universitario, el único con facultades para investigar, juzgar y sancionar este tipo de casos. Sin embargo, el Protocolo 3) deja una ventana abierta para que un sinfín de casos de violencia de género no sean tratados en el Tribunal Universitario (el único apto para ello, según los organismos y legislación en derechos humanos de las mujeres) sino fuera de ese ámbito, es decir, en esferas de mediación, y no de justicia.

El Protocolo de la UNAM hace todo lo contrario a lo que dictaminan los derechos humanos: autoriza explícitamente la mediación en casos de violencia de género, violando así la propia Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, que establece:

Artículo 7: Los Estados Partes deben tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer.

El Protocolo muestra que la UNAM 4) no sólo No Abroga (elimina) las normas que muestran tolerancia hacia la violencia contra la mujer, sino que Promulga (crea) normas que la toleran.

Ahh, pero eso sí, ¡no autoriza la mediación en todos los casos, eh! No, no, no… la autoriza sólo en aquéllos que -bajo una muy malentendida perspectiva de género- parece considerar “más leves” o, dicho de otro modo, “no tan graves” porque, ps, ora sí que “hay confianza” entre víctima y agresor. Por más increíble que parezca, el Protocolo autoriza en ciertos casos la mediación precisamente por las mismas razones por las que la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LGAMVLV) explícitamente ordena “evitarla”.

La LGAMVLV, en su artículo 8, señala que en los casos de violencia familiar se debe “evitar procedimientos de mediación o conciliación, por ser inviables en una relación de sometimiento entre el Agresor y la Víctima”.

¿Y en dónde puede haber más confianza que en una relación familiar? Difícil imaginarlo… entonces, ¿por qué 5) el Protocolo de la UNAM prevé que justo en relaciones “de confianza” hay que permitir la mediación?

“Podrán llevarse por la vía alternativa los casos en los que: 1) Hayan existido relaciones de confianza entre las partes”, dice el Protocolo en su página 15.

Esto evidencia un claro desconocimiento o desdén en relación con la naturaleza de la violencia de género: precisamente mientras más cercano es el vínculo entre agresor y víctima (lo que el Protocolo llamaría “relación de confianza”), mayor tiende a ser la vulnerabilidad psíquica –y con frecuencia física- de la víctima, dado que la violencia no se deriva de un acto único, sino de una relación de sometimiento establecida y fortalecida a lo largo del tiempo a través de un sinfín de actos y dinámicas de violencia.

Bajo esta misma lógica -ajena a la más superficial perspectiva de género- el Protocolo prohíbe la mediación en casos de violencia sexual… pero sólo si el agresor es un desconocido. Si el agresor y la víctima se conocen, entonces sí autoriza la mediación (salvo que la víctima sea menor de edad). Para ilustrarlo en concreto: en un caso de abuso sexual hacia una mujer por parte de su novio o de un amigo o de hostigamiento sexual por parte de su tutor académico, la autoridad podrá proponer que haya mediación, en lugar de que se remita de inmediato al Tribunal Universitario (porque, en términos generales, podríamos clasificar ambas relaciones como “de confianza” y eso, bajo la lógica del Protocolo, parece restar gravedad a la situación de violencia).

Hay quien podría objetar que el Protocolo sí prohíbe la mediación cuando haya habido “problemas similares” con el agresor previamente o cuando los incidentes de violencia de género “se hayan repetido más de una vez o vayan en escalada” (pg. 12, punto 61 del protocolo). Sin embargo, con ese lenguaje ambiguo, el Protocolo genera confusión sobre qué son “problemas similares” o cuáles serían otros “incidentes de violencia de género” y, más aún, sobre cómo identificar si estos incidentes “van en escalada”… ¿bajo qué criterios interpretar todo esto? 6) El Protocolo no lo aclara.

protocolo-unam-13Denuncia realizada en la UNAM por estudiantes y la Colectiva Red No Están Solas

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Ni los limitados y poco claros ejemplos que el Protocolo brinda sobre violencia de género (pg. 5, punto 7) ni la lectura de la “legislación internacional, nacional y universitaria” (pg. 5, punto 6) que nos manda a hacer* (ver nota al pie) [i] para que dilucidemos a qué se refiere con “violencia de género”, brindará claridad sobre aquéllas cuestiones y eso resulta muy riesgoso para los derechos humanos de las personas atendidas.

Lo que señala el Protocolo en torno a cómo determinar qué es materia o no de mediación, 7) está planteado en términos tan amplios y difusos, que se presta a múltiples interpretaciones. Sería una verdadera suerte si tanto la autoridad como la persona denunciante coincidieran en un criterio sobre qué son “problemas similares” o en qué consisten otros “incidentes de violencia de género”. Lo peor es que ni siquiera se define que la interpretación que prevalezca tendrá que ser la de la víctima, por lo que es de suponerse –dada la lógica vertical que rige en la relación entre funcionariado y comunidad universitaria- que será la funcionaria o funcionario a cargo, quien decida cómo interpretar esos difusos términos, salvo que “generosamente” decida (ya que el protocolo no le obliga a ello) dar más peso a la voz de la víctima (¿en cuántos casos irá a ocurrir esto?).

Cabe señalar, por otra parte, que es difícil que la víctima en una de estas “relaciones de confianza”, identifique como violencia (y menos aún violencia de género) muchos de los actos que el agresor ejerce en su contra. Lo común es que la víctima invisibilice o minimice dichos actos y el daño que le generan: una de las características en las relaciones de este tipo es que la víctima no puede “ver” (identificar) la violencia que recibe.

Es esperable, entonces, que cuando la funcionaria o funcionario le pregunte a la persona denunciante si ya ha sufrido antes “violencia de género” por parte del agresor, muy probablemente ella responderá que “no” y, entonces… se le ofrecerá la mediación.

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Un protocolo que medianamente respondiera a una perspectiva de género, en primer lugar, no debiera contemplar la mediación, por las razones ya establecidas y sustentadas en estudios y normatividad especializada en el tema. Pero el Protocolo no responde a esa visión. En cambio, además genera confusión e incertidumbre sobre cómo se procederá y bajo qué criterios, por lo que abre la puerta para que funcionarias y funcionarios, que forman parte –como todas y todos en esta nación- de una cultura machista, apliquen sus criterios personales (que abrevan de esa cultura) para decidir cómo se procede.

Esta deficiencia tan grave del Protocolo no se subsana con la mera mención de que las personas a cargo de la atención “recibirán capacitación” en la materia, pues con independencia de ello, un Protocolo debe contener una ruta de acción clara y específica para la atención. Este Protocolo no la tiene y, para colmo, 8) ni siquiera establece con qué frecuencia y en qué términos funcionarias y funcionarios recibirán capacitación para brindar este tipo de atención y tampoco si serán evaluados posteriormente ni qué acciones se tomarán con base en los resultados de las evaluaciones que hubiera. En síntesis: la atención que se brinde a las personas denunciantes es una moneda al aire.

Pero éste es sólo UNO de los múltiples obstáculos que presenta el Protocolo para la debida atención de la violencia de género.

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Sobre la confidencialidad

No es confidencialidad, es Ley Mordaza y condicionamiento arbitrario de la información.

Dice el Protocolo:

“Confidencialidad: la revelación de cualquier información personal debe limitarse a las personas involucradas en los procedimientos y que realmente necesiten conocerla. Por lo que, las autoridades que conozcan de casos sobre violencia de género están obligadas a mantener la privacidad de la información personal y, por otro lado, las partes deberán preservar la privacidad de la información personal en todas las etapas del procedimiento“. (las negritas son mías)

La confidencialidad es un deber exclusivo de las autoridades, no de las y los particulares involucrados en una investigación. Ordenamientos nacionales e internacionales (como el Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 34/169, de 17 de diciembre de 1979) reconocen el deber de confidencialidad de las autoridades y 9) en ninguno de ellos se contempla como deber de la persona denunciada o de la persona denunciante.

Como funcionaria o funcionario, se tiene la autoridad para exigir información y es por eso que se tiene el deber de resguardarla y usarla exclusivamente para la investigación (todo poder conlleva una responsabilidad).

Como particular involucrada en un caso, tienes el derecho a obtener la información sobre ese caso y -dado que te pertenece por derecho- a usarla como consideres conveniente. En el marco del derecho nacional, el único límite que se impone al manejo de esta información es que no se utilicen datos como el nombre, la voz o la imagen de alguien con fines peyorativos, publicitarios, comerciales o similares. Claramente, mientras no se incurra en eso, las partes (denunciante/denunciada) en una investigación (no así las autoridades) pueden usar y compartir la información de su caso como consideren conveniente (incluidos los datos personales). No hay razón para exigir que firmen una carta de confidencialidad, como lo establece el Protocolo en la página 5:

“Todas las partes involucradas en el procedimiento de atención deben firmar una carta de confidencialidad obligándose a respetar la confidencialidad del proceso”.

Al imponer la obligación de firmar una carta de confidencialidad, la UNAM está condicionando indebidamente la atención y, con ello, el acceso a la justicia al que tienen derecho las partes y eso 10) es arbitrario, inconstitucional y vulnera los derechos humanos.

Además, esta disposición impide a la persona agraviada generar redes de apoyo y contención, ya que no podría compartir, ni siquiera entre sus personas más cercanas, la información básica de su caso (como el nombre, edad e, incluso, nacionalidad de la persona agresora, pues todos esos datos se consideran jurídicamente “datos personales”). Así, a la víctima se le condena adicionalmente al aislamiento y a la vulnerabilidad de no contar con redes que le ayuden a sanar emocionalmente y a sobrellevar la etapa posterior a la agresión.

Ahora bien, si la denunciante no puede compartir la información de su caso –bajo amenaza de ser sancionada-, tampoco se tiene, por ejemplo, la materia prima para llevar a cabo una protesta social en torno al mismo, ¿será éste uno de los intereses de la UNAM?

Escrache realizado en la UNAM por estudiantes y la Red No Están Solas

Por otro lado, es importante destacar que el Protocolo no define el concepto de “información personal” sobre la que deberá guardarse confidencialidad, de modo que, sin remedio, deja cancha libre a que la o el funcionario que investiga defina ese concepto a su criterio en cada caso, y no es exagerado pensar que pudiera interpretar, sí así le apetece, que “información personal” será cualquiera que provenga de las personas involucradas en el caso (no sólo los datos sobre su identidad), y en consecuencia, las partes no podrían divulgar ninguna información del expediente, incluido: en qué consistió la agresión, dónde se cometió, qué daños causó, etc… porque bajo el criterio descrito, podría entenderse como “personal”. Esto es sólo un ejemplo de la arbitrariedad con que el Protocolo permite a las y los funcionarios interpretar conceptos que no define, como el de “información personal”. Con ello, permite, a su vez, 11) que el funcionario o funcionaria en turno limite –según le apetezca- la libertad de expresión y el uso de la información que por derecho corresponde a las partes.

En el derecho nacional e internacional, hay casos Excepcionales en que por Norma hay información que se debe resguardar, incluso del conocimiento de las partes, porque su divulgación podría poner en riesgo el resultado de la investigación. Uno de esos contados ejemplos es el de las Órdenes de Aprehensión en la justicia penal. Para evitar el riesgo de que la persona inculpada “se sustraiga a la acción de la justicia” (término propio de la justicia penal), toda la información sobre la orden de aprehensión se resguarda en un expediente distinto al principal, al cual no tiene acceso la parte denunciante, pues una indiscreción o filtración accidental de información por parte suya, podría poner en riesgo la aprehensión. Es sólo cuando ya se consumó la aprehensión, que la documentación al respecto se integra al expediente para que puedan consultarla las partes, pues su divulgación ya no pone en riesgo al proceso.

Casos como el ilustrado son excepcionales, precisamente porque el derecho básico que se reconoce a las partes es consultar por entero y en todo momento el expediente que contiene la información sobre la investigación. Estos casos excepcionales en que la información se resguarda del conocimiento de las partes, están establecidos y justificados en la norma… no es algo que quede a decisión de las autoridades. Las autoridades sólo aplican lo que la norma ya dicta con claridad.

En el caso de la UNAM, es casi imposible imaginar qué información podría negársele a las partes acerca de la investigación. Pero si acaso hubiera motivos para negarles cierta información en cierto momento de la investigación, los casos en que esto ocurriera tendrían que descritos y justificados uno a uno en el Protocolo. Sin embargo, lejos de responder a esa visión de derechos humanos, el Protocolo deja que la autoridad decida qué información brindará a las partes previa valoración (a su individualísimo criterio) de si “realmente necesita” o no conocer la información:

“Confidencialidad: la revelación de cualquier información personal debe limitarse a las personas involucradas en los procedimientos y que realmente necesiten conocerla”.

En síntesis: no hay excusa -legalmente hablando- ni para exigir confidencialidad a las partes, ni para condicionarles el acceso pleno y permanente a la información sobre el caso. Estas disposiciones convierten al Protocolo en una Ley Mordaza que vulnera la libertad de expresión y el acceso a la justicia.

leymordazaespexa-jpg_1689854194Manifestación contra la Ley Mordaza en España

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Sobre la transparencia

Dice el Protocolo:

Transparencia: el procedimiento de queja y sus resultados deben ser claramente explicados a las personas involucradas. Durante todo el procedimiento de queja se les mantendrá informadas sobre los razonamientos detrás de las decisiones.

Lo que aquí se describe, no tiene qué ver con transparencia, sino, en todo caso, con el principio de debido proceso. Sin embargo, 12) este principio de derecho queda aquí tan desvirtuado que, incluso, se da pie a que, con base en el propio Protocolo, se le pueda violar.

El debido proceso tiene qué ver con las formalidades que ha de cumplir una investigación para salvaguardar los derechos de las personas involucradas y brindarles certeza jurídica (claridad sobre el curso de la investigación y sus resultados).

Parte del debido proceso es conformar un Expediente en el que se haga constar por escrito cada uno de los actos llevados a cabo en la investigación, así como cada resolución tomada en el curso de la misma (desde una autorización para sacar copias hasta una citación a audiencia o la emisión de una sentencia final). Es necesario que así sea porque cualquier cosa que no se haga constar por escrito y con firma -y sellos o membretes institucionales-, puede ser tergiversada o, incluso, negada (tanto por la autoridad como por las partes)… es como si no existiera. Bajo una lógica de derecho: lo que no está documentado, no existe.

Esto responde a un conocimiento jurídico tan básico que no puede sino resultar sospechoso que el Protocolo 13) no establezca en absoluto la integración de un Expediente en la atención de cada caso. Hace referencia únicamente a un “registro único de casos” pero eso no implica la conformación de un expediente, sino únicamente la identificación básica de cada caso (probablemente con número de serie y nombre de las personas involucradas… se hace necesario especular porque, lamentablemente, 14) ni siquiera eso aclara el Protocolo).

protocolo-unam-10Escrache realizado en la UNAM por estudiantes y la Colectiva Red No Están Solas

Pues bien, lo cierto es que las partes no sólo tienen derecho a que se elabore un expediente de su caso y a consultarlo, sino también a obtener copia del mismo siempre que lo soliciten.

Por otro lado, establecer simplemente que a las partes “se les mantendrá informadas sobre los razonamientos detrás de las decisiones” deja lugar a: 15) que la autoridad decida cómo habrá de informar a las partes (y puede, entonces, decidir hacerlo oralmente, sin darles el acceso al expediente, mismo al que tienen derecho) y 16) que la autoridad decida no asentar en un expediente ni sus decisiones ni los razonamientos detrás de las mismas, pues el Protocolo sólo establece como obligación “informar” a las partes, en lugar de establecer la obligación de dejar constancia escrita de todo ello (que, en derecho, se llama “motivar y fundar” y se hace por escrito). Eso implica que dicha información puede ser, incluso, oral e informal: sin una constancia firmada y sellada, es decir, sin aval institucional. De este modo, las partes no tendrán forma de acreditar lo que esa autoridad les informó si es que la autoridad decide tergiversarlo o, incluso, negarlo, ya sea parcial o totalmente.

Este aspecto del Protocolo 17) implica un grave peligro para el derecho de acceso a la justicia que tienen las partes, el cual está garantizado, entre otras cosas, por el principio de debido proceso, que aquí queda totalmente desvirtuado.

Como dato curioso: El principio de transparencia no implica lo que señala aquí el Protocolo, sino la obligación de brindar a la ciudadanía en su totalidad la información sobre todo lo relativo a las instituciones públicas. Siendo la UNAM una institución pública, debe brindar a cualquier ciudadana/o, la información que solicite…incluso la de estas investigaciones, exceptuando los datos personales.

https://www.youtube.com/watch?v=lcTeETPYuOg

Acción de protesta contra el profesor Arturo Noyola, UNAM

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Sobre la grabación de entrevistas

Dice el Protocolo:

“La persona que investiga podrá grabar la entrevista con el consentimiento por escrito de la persona entrevistada, quien también podrá grabar la entrevista para conservarla”.

18) Jurídicamente no se justifica que una autoridad grabe a las partes durante un diálogo o una entrevista. Si se trata de la denunciante, su denuncia debe asentarse por escrito y firmarse. Lo mismo si se trata de la respuesta que la persona acusada da a la denuncia.

Esto se debe no sólo a la necesidad de que la persona acredite con su firma lo que expresa sino, especialmente, a que el hecho de poner por escrito sus declaraciones, le permite reflexionar con cuidado sobre sus palabras y las implicaciones que éstas pueden tener al expresarlas formalmente ante la autoridad. Es decir, el escribir y firmar una declaración le permite cerciorarse de que lo expresado responde con claridad a lo que desea manifestar ante la autoridad. Esto es importante porque sus palabras, sus declaraciones, tendrán implicaciones jurídicas, por haberse expresado formalmente ante una autoridad durante el proceso de investigación.

Por el contrario, la expresión verbal no suele acompañarse de la reflexión previa necesaria sobre las implicaciones jurídicas que las palabras tendrán y tampoco del cuidado que se requiere para cerciorarse de que lo se expresa corresponda con claridad a lo que se desea asentar formalmente ante la autoridad. Por ello, si se piensa en los derechos de las personas involucradas en un proceso –que es lo primero que debe salvaguardarse-, lo que favorece a sus intereses no es el que la autoridad grabe lo que expresan de manera oral sino que sus expresiones queden asentadas de manera escrita, lo cual les permite verificarlas y, hecho esto, acreditarlas con su firma. Tan delicada y poco deseable es la situación de que una persona haga declaraciones orales ante las autoridades, que una escena común en las películas hollywoodenses es la advertencia que durante una aprehensión policiaca se da a la persona detenida: “tiene derecho a guardar silencio, pues todo lo que diga podrá ser usado en su contra”.

protocolo-unam-6Escrache realizado en la UNAM por estudiantes y la Red No Están Solas

Aunque estamos hablando de México y, muy particularmente, de la UNAM, algo similar es aplicable aquí: lo que se exprese ante la autoridad, ya registrado –en este caso, grabado- tiene implicaciones jurídicas. Y, según el caso, podría, incluso, haber implicaciones adversas para quien hizo esa declaración (sea la persona denunciante o sea la persona denunciada). Lo mismo sucede, por supuesto, con una declaración escrita, pero, como ya se dijo, la diferencia es que una declaración escrita permite un espacio de reflexión antes de suscribir lo que se dijo, pues requiere de firma.

Para agravar la situación, el Protocolo no sólo contempla –indebidamente- la posibilidad de que la autoridad grabe a las partes –aún si es con previo consentimiento de las mismas- sino que además 19) omite describir los fines para los que la funcionaria o funcionario pudiera solicitar esa grabación.

De cualquier modo, jurídicamente, es insostenible e injustificada esta facultad de grabar a las partes, pues pone en riesgo sus intereses y con ello viola sus derechos humanos.

Lo aconsejable, en este sentido, es negar a la autoridad el consentimiento para grabar. Cabe señalar que las partes sí tienen derecho a grabar a la autoridad y no requieren para ello autorización del Protocolo.

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Sobre los riesgos que implican las y los orientadores de género

El Protocolo (20) brinda a quienes denomina “orientadores de género” un poder desproporcionado en relación con sus funciones.

Por una parte señala que se encargarán de “brindar asesoría sobre qué es violencia de género y los procedimientos al interior de la Universidad para su atención” (pág. 7) y especifica que “sólo brindarán asesoría sobre violencia de género pero no podrán dar trámite a las quejas relacionadas con actos de violencia de género” (Pág. 8), sino que se limitarán a canalizar a las personas para que sean atendidas en las instancias dependientes de la Oficina de la Abogada General.

Por otro lado, indica que la orientadora de género “escuchará a la persona que solicite la orientación y explicará los posibles pasos a seguir conforme los procedimientos establecidos”.

Como se puede apreciar, el/la orientadora de género está facultada sólo para brindar información de carácter general a quienes busquen su apoyo. No puede dar trámite alguno a la queja y, por lo tanto, no hay razón para que se entere de las particularidades del caso.

Está claro que el Protocolo no dice específicamente que el o la orientadora de género deba conocer las particularidades del caso, pero dice algo equivalente: “escuchará a la persona que solicite la orientación”. Esto significa que se le faculta para escuchar todo lo que la persona quiera exponer. Es conocido que una persona que solicita apoyo en una primera instancia, tiende a exponer todas las particularidades del caso: en qué consistió el acto de violencia de género, quién lo cometió, qué posición ocupa en la universidad la persona agresora, cómo y cuándo ocurrió la agresión, etc. No se trata aquí de probar si eso va a suceder o no, puesto que no es así como funciona la lógica jurídica. Para efectos normativos, lo que importa es que 21) el Protocolo permite que eso suceda, y esa facultad no se justifica.

protocolo-unam-2Pinta en las instalaciones de la UNAM

Para ejercer sus funciones la/el orientador, a lo sumo, requiere saber qué tipo de violencia sufrió o atestiguó la persona denunciante (sin necesidad de conocer la identidad de las personas involucradas, ni el lugar donde ocurrió el hecho, ni el momento en que ocurrió, ni ningún otro dato sobre el caso). El Protocolo debiera hacer esto explícito, pues es delicado un flujo de información semejante ante personas que no están en facultad de manejar esa información. Si la/el Orientador sólo puede asesorar en lo general, no debe escuchar en lo particular.

¿Por qué, entonces, el Protocolo se lo permite? Más allá de tratar de entender la intención de ese “permiso”, habrá que voltear a ver el peligro que entraña: 22) a mayor diseminación de la información, mayor riesgo de que la confidencialidad se rompa.

Tal riesgo de filtración es particularmente grave en esta primera etapa por dos motivos:

  1. Si la información llega a oídos de las personas que resultarían afectadas por la queja, éstas podrían intimidar a la denunciante para evitar que la interponga.
  2. Si la intimidación surtiera efecto, se lograría no sólo que la investigación no se inicie, sino que además no quede registro alguno de las personas involucradas en el hecho, pues el Protocolo dispone que en la etapa de “orientación” no se asienten esos datos. De este modo, ¿sin preverlo? el Protocolo establece las condiciones perfectas para la impunidad mediante la amigable figura de la/el “orientador de género” y la información innecesaria que tiene en su poder.

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Sobre las denuncias falsas

Dice el Protocolo:

“Quienes integran la comunidad universitaria deberán actuar con honestidad al emplear estos procedimientos. La Universidad, conforme a la normativa universitaria aplicable, tomará las medidas correspondientes en contra de quienes realicen quejas falsas”.

Este punto es sumamente problemático porque es sabido que la sola posibilidad de ser acusada de haber interpuesto una queja falsa, 23) genera un efecto intimidatorio hacia la persona potencialmente denunciante, con lo cual, se inhibe la denuncia y se agrava el problema de violencia de género en la comunidad. El propio Manual de la ONU, indica que la legislación en materia de violencia contra las mujeres debe evitar aludir a “falsas acusaciones” y a la sanción de las mismas, pues ello puede disuadir a las mujeres de presentar una denuncia por temor a que no se de crédito a su palabra.

Pero en el caso del Protocolo el efecto intimidatorio es aún más profundo, ya que –nuevamente- esta norma 24) ni siquiera especifica los criterios bajo los que podría clasificarse una queja como “falsa”. Lo cierto es que sólo bajo la existencia de pruebas irrefutables que contradigan plenamente lo denunciado, se podría considerar a una queja como falsa. Ante la falta de esos elementos, no se puede considerar falsa una queja que no se probó. El Protocolo debiera dejar esto en claro, pero al no hacerlo 25) abre la posibilidad de que, en efecto, las autoridades califiquen de “falsa” una queja que no fue probada.

Sumado a su efecto intimidatorio, esta disposición 26) genera una doble vulneración a los derechos de las víctimas, pues, si los hechos denunciados realmente sucedieron (como pasa con la inmensa mayoría de las denuncias) y estos no resultan probados, queda impune quien cometió la agresión y, por otra parte, la víctima es sancionada porque los hechos no se pudieron probar.

Con esta disposición se abre la puerta a la impunidad de quien agrede y a la sanción de quien padece la agresión.

portada_finalEltoque.com

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Sobre la falta de armonización legislativa

La UNAM no llevó a cabo una tarea indispensable para poder atender verdaderamente la violencia de género: la armonización legislativa en la materia.

Es tan reconocida la importancia de esta tarea, que incluso se prevé de manera explícita en el punto 3.1.6 del Manual de la ONU:

“Para que la eficacia sea completa, la adopción de nueva legislación sobre violencia contra la mujer debe acompañarse de una revisión y enmienda, en su caso, de todas las demás leyes pertinentes, a fin de velar por la incorporación coherente de los derechos humanos de las mujeres y la eliminación de la violencia contra la mujer.” (p. 17)

Sin embargo, los Lineamientos y el Protocolo son una isla –en términos de género- en el marco normativo de la UNAM y eso no sería un problema si el resto de las normas favorecieran la igualdad de género, pero lejos de hacerlo, la obstaculizan. Más aún, Lineamientos y Protocolo ni siquiera están armonizados entre sí: mientras los Lineamientos señalan de modo explícito que  únicamente se atenderán los casos que ocurran dentro de las instalaciones de la UNAM (Cap. 1 Art. 1), el Protocolo dice lo contrario, es decir, señala que sí se atenderán casos que ocurran fuera de las instalaciones universitarias (Pág. 6, punto 8)…. ¡toing! La incongruencia es absoluta. Pero pasemos a las otras normas…

El Protocolo 27) no establece nada sobre la forma de investigar, juzgar y sancionar los actos de violencia de género. Eso lo deja a las normas de siempre, las cuales no fueron modificadas. Es decir, no hubo la necesaria armonización legislativa entre el Protocolo y las demás normas que regulan los procesos de investigación de quejas o denuncias universitarias: el Estatuto General, el Estatuto del Personal Académico, el Estatuto del Personal Administrativo, el Reglamento del Tribunal Universitario y de la Comisión de Honor y los Contratos Colectivos de Trabajo, por mencionar sólo las centrales. Esta falta de armonización representa un gran problema, porque ésas, justamente, son las normas cuya aplicación ha dejado en la impunidad la violencia de género en la UNAM y su efecto seguirá siendo el mismo, pues no se les modificó ni tantito. Algunos aspectos muy nocivos de tales normas son:

a) 28) No se prevé nada, de manera específica sobre violencia de género, lo cual también implica una omisión de sanciones específicas en contra de actos de violencia de género.

b) 29) No vinculan la gravedad de las conductas con la severidad de las sanciones. De hecho, el Estatuto General explícitamente prevé en su artículo 101: “El Tribunal Universitario y la Comisión de Honor apreciarán libremente las pruebas, dictarán sus fallos de acuerdo con el derecho universitario y la equidad y aplicarán discrecionalmente las sanciones, salvo en los casos en que estén expresamente señaladas. Esto significa que podrán aplicar la sanción que les apetezca cualquiera que sea el acto y su gravedad. Por dar un ejemplo, podrían dar una simple amonestación a quien cometa abuso sexual, en lugar de expulsarlo o despedirlo.

Esta arbitrariedad se debe evitar estableciendo desde la norma sanciones acordes a la gravedad de los hechos.

El no vincular gravedad de actos con severidad de sanciones es una omisión grave del Protocolo. Sirva para ilustrarlo el Manual de la ONU, que en el punto 3.11.1 señala que la legislación debe contemplar que las condenas sean acordes con la gravedad de los actos de violencia contra la mujer y explica que alrededor del mundo las condenas en casos de violencia contra la mujer suelen presentar incoherencias, ya que tienden a dictarse con base en prejuicios y actitudes discriminatorias de las autoridades que atienden casos de violencia contra las mujeres. Por esta razón se deben vincular desde la norma ciertas sanciones con ciertas conductas, de acuerdo a su gravedad.

Ciertamente el Estatuto prevé excepciones: hay conductas para las que sí establece sanciones específicas e incluso severas. Así, si un alumno copia o se deja copiar en un examen, se le puede suspender hasta por un año (art. 97, fracción II), si falsifica certificados o boletas o si acude en estado de ebriedad, será expulsado (art. 97, fr. III y IV); y también hay sanciones específicas para el personal académico que no imparta clases con la frecuencia debida, lo cual puede costarle incluso el cargo (art. 96, fr. I y II). ¿Y la violencia de género? Ah, no… Eso no es tan importante. 30) Ni siquiera amerita una mención específica en el Estatuto. Ante los actos de violencia de género, las autoridades podrán aplicar las sanciones que les plazcan, si deciden aplicar alguna.

Mensaje a los alumnos: seguro te va mal si copias en un examen, pero si acosas sexualmente a una compañera, capaz que ni te amonestan. Mensaje a los maestros: el mismo pero advirtiéndoles que más les vale no faltar a clases, porque eso sí es grave.

Vale destacar el siguiente dato: 31) el Estatuto General explícitamente califica como falta que los alumnos “falten al respeto a los profesores” (Art. 97), sin embargo, no existe una calificación equivalente en el caso contrario: cuando los profesores “falten al respeto” al alumnado. Frente a este desbalance (que evidencia una lógica jerárquica, de desigualdad en el acceso a la justicia universitaria) ¿cómo podemos esperar que el hostigamiento sexual de profesores a alumnas, una de las “faltas de respeto” más recurrentes en la UNAM, sea debidamente investigado y sancionado?

c) En el proceso de investigación, 32) se niega el derecho de audiencia a la persona denunciante, derecho que sí se concede a la parte acusada. La denunciante sólo expresa su versión de los hechos al interponer la denuncia escrita. Sin embargo, la parte acusada goza de la oportunidad de comparecer de manera presencial ante las autoridades que van a juzgar y a sancionar el caso, y ser directamente escuchada por ellas. Esta oportunidad, se llama “derecho de audiencia” y aunque ambas partes debieran gozar de dicha oportunidad en igual medida –según lo dictan los derechos humanos y la Constitución-, las normas de la UNAM niegan a la denunciante ese derecho. (Consultar los arts. 9 y 14 del Reglamento del Tribunal Universitario y de la Comisión de Honor)

d) El Estatuto señala que se notificará a las partes sobre la resolución final… pero 33) no dice cuándo (como la canción). Esto es un abierto atropello a los derechos de las partes, pues implica que tendrán que esperar un tiempo indefinido para saber cómo se resolvió su caso. Lo mismo sucede en los casos de revisión que atiende la Comisión de Honor.

Bajo este panorama, ¿cómo puede la UNAM anunciar con bombo y platillo –y sin reírse- que está combatiendo la violencia de género?

copia2Imagen: Aristegui Noticias

* Nota al pie:

[1] Contrario a lo que hace el protocolo, nosotras pretendemos facilitar la lectura y comprensión de este texto, para ello a lo largo del mismo incluimos todos los enlaces y citas necesarias para evitar a las lectoras el trabajo de localizar y explorar los documentos a que hacemos alusión. Si consideran que algo faltó, háganoslo saber para incluirlo en la siguiente entrega.

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@Todos los Derechos Reservados. Para reproducir parcial o totalmente este documento cita su enlace y fuente como sigue: “Conoce 33 formas en que el Protocolo de la UNAM viola los derechos humanos de las mujeres. Por Guayaba Quemadora, La que Arde, México, Noviembre 2016”.

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One comment

  1. Bernardo Romero Vázquez

    hola

    no sabía que existían…. pero me da mucho saber de ustedes y de leer el análisis (muy atinado, me parece) que hacen del protocolo de la UNAM

    Estamos en la Universidad Autónoma de Querétaro donde, hace un par de años se redactó un protocolo de género copiando el de la UNAM y repitiendo sus vicios.

    desde entonces estamos insistiendo en asuntos que ustedes plantean con toda claridad y con suficiente fundamentación política y jurídica.. sin que siquiera se nos escuche…

    nos da mucho gusto ver que no estamos tan distantes de la realidad y del compromiso de proteger los derechos humanos de la mujeres.

    gracias por sus aportaciones

    si un día les late pasar por Querétaro podríamos hacer una mesa de debate sobre el tema. En todo caso me permitiré reenviar el artículo a mis colegas en la Universidad

    somos el programa de derechos humanos de la UAQ

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